miércoles, 24 de septiembre de 2008

Introducción al Derecho Procesal

Introducción al Derecho Procesal
Que pautas pide?.
Habrá exámenes en Febrero, más dos exámenes.
También pedirá trabajos a entregar en fecha, y pasará hojas para firmar.
Los exámenes serán de tipo test, con 20 preguntas.
Recomienda leerse la Ley.
Derecho Procesal
Por definición, es una disciplina que estudia el Proceso, y llamamos al Proceso (teoría clásica) al que se basa en la Acción, la Jurisdicción y el Proceso.
Cuando surge un conflicto, todas las personas pueden acudir a los Tribunales (reconocido por la Ley).
El Proceso es un instrumento a través de la que se materializa esa acción (teoría clásica).
Proceso Civil: todo principia por demanda en los Juzgados, que el Juez puede admitir o no (aquí explicó que no es lo mismo que estimar, dado que estimar es que el Juez decide después del juicio, con dos partes, se ha notificado, contestado, etc.).
Luego habló de la Jurisdicción, que lleva al Proceso, y que este lleva a la Acción.
Pasó a hablar sobre el Poder, dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Legislativo: que legisla, y que ocurre en el Senado, Congreso, Parlamentos...
Ejecutivo: Ejecuta la Ley, por ejemplo el Gobierno.
Judicial: Poder desgajado del Ejecutivo. Este nos interesa, puesto que de aquí está el Consejo General del Poder Judicial, cuyo jefe es Presidente del Tribunal Supremo, que tiene poderes para declarar una ley Anticonstitucional. Aunque también nos dijo el profesor, que es elegido por política, y que la administración puede echarle si abusa de su poder.
El Consejo General del Poder Judicial, está dividido en 20 vocales, 12 jueces, 4 del Senado y 4 del Congreso.
El Poder Judicial: es racional, no estatutario, no hay reparto autonómico ya que en un contexto descentralizado no de podría dominar a los gobiernos autonómicos (articulo 149, competencias del estado, revisarlo).
Y luego mirar en el proceso también la Ley Orgánica del Poder Judicial (mejor sí son códigos comentados).

Derecho Procesal: Estudio de la Función Jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (sentencia con contenido y que debe hacerse cumplir)).
Puede ser civil: pleito, y condena al pago, acción de juzgar; si es firme y no se recurra: ejecutar si se puede o cuando se pueda.
Surge entonces esta función, (jurisdiccional), como consecuencia del ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Potestad Jurisdiccional: Facultad para juzgar y ejecutar lo juzgado)(Poder). Los jueces tienen que hacer eso. Dado por él articulo 117/3 de la CE (leérselo).
Termino Derecho Procesal: es conceptualmente limitado, porque estudia las normas del proceso. Sus pilares, descansan en acción, jurisdicción y proceso, aunque hay autores que niegan el elemento determinante del proceso, y quieren cambiar la doctrina y el nombre por el del (Derecho Jurisdiccional).
Para la mayor parte de la doctrina, el proceso solo existe en la jurisdicción.
La Critica a esto, es que fuera de la jurisdicción, hay procesos.
Se estudiaran normas que regularan el proceso (recusación, incompatibilidad, etc.), o si previamente, el juez tiene una opinión fundada.
Derecho Procesal Orgánico: Parte del Derecho Orgánico en la parte del derecho procesal, que afectan a los órganos profesionales y a todos los órganos jurídicos que pueden intervenir en un proceso (abogados, peritos, fiscales, jueces, secretarios judiciales... y demás personal al servicio de la administración de justicia).
Además de las normas que regulan un proceso civil, seria interesantes ver las incompatibilidades de abogados, por ejemplo (y procurador), causas de recusación, motivación (explicar el porqué de la recusación, o de la falta de razones para el fallo), y formas (las partes de algo, incluido el proceso).

Jerárquicamente podemos estructurar nuestro ordenamiento jurídico como una pirámide truncada en la que por orden de importancia, desde arriba hasta abajo, se sitúan la Constitución cono norma máxima, siguiendo las leyes orgánicas, como la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante usaremos sus siglas, su acrónimo: LOPJ), que regula requisitos de los jueces, etc. Las leyes y reglamentos desarrollan esta ley orgánica, que data del año ’85, cuyo precedente es la Ley Orgánica del Poder Judicial del 15 de septiembre de 1870. Obviamente, aquí nos remitiremos a la del ’85.
Por debajo de las leyes orgánicas quedan las leyes ordinarias o "leyes" a secas, como las leyes de enjuiciamiento civil y criminal, que van por lo civil y penal respectivamente (concretamente la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene carácter supletorio de todas las demás, lo que significa que cuando en las otras no hay regulación, ya sean plazos, términos, etc. NOS TENEMOS QUE DIRIGIR A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Otro ejemplo de ley ordinaria sería la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, que regula el tratamiento de los litigios o desacuerdos en materia administrativa.
Por último tenemos los reglamentos, con la salvedad de los reglamentos que regulan el funcionamiento del Congreso y Senado, que tienen un status superior, si no he entendido mal. Dentro de los reglamentos, que desarrollan el contenido de las leyes, que las dicta el poder ejecutivo, se sitúan los Reales Decretos.
La LOPJ de 1985 presenta novedades respecto a la anterior:
Se instaura una nueva planta judicial (planta judicial = plan que determina los diversos órganos jurisdiccionales que existen en la Administración de Justicia. Se puede reformar, es decir: se pueden añadir, suprimir o cambiar órganos jurisdiccionales. Tenemos como ejemplo reciente la creación de juzgados específicos para la violencia de género. Sería algo así como un "organigrama de órganos jurisdiccionales").
Por orden de la Constitución se crean los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, que culminan la organización judicial en éstas. En la Constitución de 1931 se habla de REGIONES, mientras que en la del ’78, de CCAA (Comunidades Autonómicas), en parte de cuyo articulado se les otorga potestad legislativa y ejecutiva, con sus respectivos órganos (Parlamentos autonómicos, que elaboran leyes, = poder legislativo autonómico, y gobiernos autonómicos, que las hacen cumplir, = poder ejecutivo autonomías…) PERO NO POTESTAD JUDICIAL. Se buscó un punto medio entre un Estado centralista y uno federal. En la práctica las Autonomías tienen más poder o competencias que los componentes de un Estado federal, que los Estados federados; ejemplo: Los "lands" alemanes.
Para ilustrar el párrafo anterior citamos el Título II del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 24: "Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento autonómico, del gobierno de la CCAA y del Lehendakari" y omite cualquier mención a un poder judicial autónomo.
El Capítulo 1º del Título II de dicho Estatuto habla del Parlamento Vasco; artículos 25 a 28.
El siguiente Capítulo, el 2º, se refiere al Lehendakari; arts. 29 a 33.
El Capítulo 3º habla de la Administración de Justicia en Euskadi. Existe la posibilidad de que se transfieran competencias desde Madrid en el aspecto de la organización de la Justicia (medios materiales), lo que no es igual a transferir esferas de poder judicial. No se cede nada en este aspecto.

-FUNCIÓN JURISDICCIONAL:
Es la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
-POTESTAD JURISDICCIONAL:
Es la CAPACIDAD de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
-Justificación de la potestad de los tribunales judiciales (art. 117.3 de la Constitución): sólo pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado los Tribunales y Juzgados, es decir: ambos órganos son los únicos facultados para esa misión.
En teoría es el pueblo de donde emana la justicia (art. 117.2 de la Constitución); teóricamente los ciudadanos "decidimos" que jueces y magistrados sean los que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, con lo cual el status de un juez y un magistrado es el de un funcionario con las tareas antes especificadas.
Como precedentes históricos del término "potestad jurisdiccional" tenemos el art. 63 de la Consti. de 1837, el art. 66 de la de 1845, el 91 de la de 1869 y el 76 de la de 1876. En la de 1931 no aparece este término. La primera vez que se empleó el término mencionado fue en el art. 242 de la Constitución de Cádiz de 1812, la "Pepa", por el día de San José.
En la Constitución del ’78, como hemos dicho, el ejercicio de la potestad jurisdiccional es de exclusiva competencia de los Tribunales y Juzgados.
No obstante, en la LOPJ se dice que habrá otros órganos con potestad jurisdiccional, tales como los órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción militar (art. 117.5 Constitución), el tribunal de jurado (art. 125 Constitución), Tribunal Constitucional (art. 159 y siguientes. Mientras no se diga nada me referiré a artículos de la Constitución), el Tribunal de Cuentas (art. 136), cuya misión es fiscalizar los gastos públicos, el uso que se le da al dinero público por parte de la Administración; también se incluyen los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 de la Constitución y 19 de la LOPJ).
Entendemos como tribunal consuetudinario y tradicional un órgano surgido de la costumbre, que ya venía funcionando en España desde mucho tiempo atrás. Ejemplos de este tipo de tribunales son el "Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, que es una institución histórica que regula el uso y reparto del agua, y el "Consejo de los Hombres Buenos" murciano, con fines similares al valenciano.
La justificación legal de la potestad jurisdiccional otorgada o mantenida en los órganos mencionados se encuentra en el art. 3.1 de la LOPJ.
-Características de la potestad jurisdiccional:
Es EXCLUSIVA DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. Es un poder judicial, entendiendo la potestad como un dominio, facultad que se tiene sobre una cosa. Sus titulares son los jueces y magistrados.
Teóricamente quien tiene la potestad legislativa es el poder legislativo, cuya función es CREAR LEYES O NORMAS. El poder ejecutivo tendría la potestad ejecutiva, y una de las finalidades, quizá la principal, es HACER CUMPLIR LAS LEYES. Dentro de esta potestad está el desarrollar la ley a través de reglamentos, lo que llamamos "potestad reglamentaria". El poder judicial tiene la potestad jurisdiccional, es decir: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, insistimos.
Los ciudadanos elegimos al poder legislativo (Congreso, Diputados, Senado, Senadores). Ellos a su vez eligen al ejecutivo, que en la práctica se ha apropiado del poder judicial.
Técnicamente no puedes modificar la Constitución a través de una ley orgánica, puesto que ésta es de rango inferior a aquélla; el procedimiento sería MODIFICANDO DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN haciendo uso de los artículos que lo permitan.
Otra característica de la potestad jurisdiccional es que ésta es ÍNTEGRA, es decir: se tiene o no se tiene; no hay grados. El juez de menos rango en España tiene la misma que un juez del Tribunal Constitucional con 20 años de ejercicio, por ejemplo.
Los jueces de paz no necesitan licenciatura en Dº.
Lo que sí hay son COMPETENCIAS REPARTIDAS, sin que se solapen. Las diferencias son cualitativas. Son normas que distribuyen las competencias y nos dicen qué asuntos resuelve cada Juzgado y Tribunal, según la materia que se le asigne (Juzgados de lo Penal, de lo Social, de lo Civil, Mercantiles…). Estas son las llamadas "normas de competencia", a las que se refiere el art. 117.3 de la Constitución, que serán "las que las leyes determinen", según el texto de dicho art.
Otro rasgo de la potestad jurisdiccional: que es ÚNICA. Inspirada en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5), lo que viene a decir que hay UN SOLO PODER JUDICIAL. Si quisiéramos crear CGPJ (Consejos Generales del Poder Judicial) autonómicos, por ejemplo, habría que modificar la Constitución. LOPJ en su art. 3.1 incide en lo mismo pero añade algo (¿?). La Constitución determina que la regulación de la potestad jurisdiccional ha de ser por Ley Orgánica únicamente.
"Reserva de Ley" o "reserva de Ley Orgánica" nos da a entender que la materia afectada por esta reserva sólo se puede regular por una ley o por una ley orgánica respectivamente. En Francia hay incluso "reserva de Reglamento", cosa que en España no.
Como excepción a la potestad jurisdiccional está la existencia de una JURISDICCIÓN MILITAR, con sus propios órganos jurisdiccionales y judiciales, rompiendo así el principio de unidad jurisdiccional, pues tal jurisdicción sólo afecta a los militares en ejercicio.
Aforados: son los parlamentarios, sujetos a juzgados especiales. Los miembros del CGPJ, el gobierno central, los autonómicos se remiten a los órganos de jurisdicción ordinaria QUE SE CONVOCAN AD HOC, PARA LA OCASIÓN. Más adelante ampliaremos este concepto. La justificación de esto, relativa, por supuesto, es la de evitar la presión por parte de los aforados sobre jueces y juzgados de instancias y entidad menores.

-Principios que informan sobre la potestad jurisdiccional y que aparecen en la Constitución:
La Constitución quiere que los jueces tengan un perfil, sean de una manera determinada. Aquí entraría lo que algunos autores llaman "juez constitucional".
En primer lugar tenemos el principio de independencia de los jueces y magistrados (art. 117.1 de la Constitución y 1 de la LOPJ, dentro de la cual se desarrolla en los arts. 12, 13 y 14). Significa que jueces y magistrados son independientes en relación a todos los demás órganos judiciales y respecto de los "tentáculos" del poder judicial, del CGPJ; es decir: el CGPJ no puede inmiscuirse en cómo resuelve un juez. Sólo puede anular y cambiar una sentencia mediante RECURSOS, no directamente. La excepción la tenemos en el Fiscal General del Estado, cuyos dictámenes han de ser asumidos por los fiscales de menor rango por el principio de unidad jerárquica. EL CGPJ NO PUEDE DAR LÍNEAS DE INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES, NO PUEDE INFLUIR EN SU INTERPRETACIÓN. Si se da el caso de que un juez o magistrado (¿cuál es la diferencia entre ambos?) se siente presionado, menoscabado en su independencia, ha de hacérselo saber al CGPJ. Esto está regulado en la LOPJ y recibe el nombre de "solicitud de amparo", petición de apoyo para que se le llame la atención al que presiona a juez o magistrado. No se debe confundir con el "recurso de amparo" al Tribunal Constitucional (TC) por presunta vulneración de derechos fundamentales. Amenazas, agresiones, etc. dan lugar a la vía penal, no a una "solicitud de amparo".
Otro principio constitucional sobre la potestad jurisdiccional es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (art. 117.1 de la Constitución, art. 1 de la LOPJ y desarrollada en la misma ley orgánica con los arts. 5 al 8), lo que viene a decir que "jueces y magistrados sólo están sometidos a la Constitución y al imperio de la Ley", lo que no obsta para que un juez o magistrado malinterprete o aplique a disgusto la ley. No deja de ser una falacia, pues si fuese así de cuadriculado el "aplicar la Ley", casos o hechos iguales merecerían sentencias iguales. El juez, a la par que aplica la ley, la INTERPRETA, tomando la jurisprudencia como referencia, y siempre DENTRO del marco de la Constitución. Si es un juez más reflexivo, que se toma su trabajo más en serio, tirará de doctrina también, aunque a esto no se le obliga. La consecuencia del sometimiento a la Ley y de los principios de independencia y legalidad es QUE LOS JUECES Y MAGISTRADOS HAN DE RESOLVER, EMITIR SENTENCIAS, EN DEFINITIVA APLICAR LA LEY, ESTÉN O NO DE ACUERDO CON ELLA; no son políticamente responsables (no se les pueden exigir responsabilidades políticas) siempre y cuando apliquen la Ley y ACEPTEN EL CASO. No pueden negarse a juzgar un caso concreto, no les ampara el principio de objeción de conciencia (art. 1.7 Código Civil). Eventualmente SÍ SE LES PUEDE APARTAR DE UN CASO por razón de parentesco con una de las partes, por haber expresado públicamente ideas preconcebidas respecto al caso, lo cual afecta a su imparcialidad. Otra consecuencia del principio de legalidad es que jueces y magistrados pueden cuestionar la constitucionalidad de las leyes ("CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD", art.5.2 LOPJ. Afecta a las leyes, pero no a los reglamentos, y SIEMPRE que la ley influya en el veredicto, que lo condicione. El TC dice cómo ha de interpretarse la ley para que sea constitucional o no, pero con el tiempo la interpretación dada por el TC puede cambiar). Con los reglamentos es distinto: si no se ajustan a la Constitución, se limitan a no aplicarlos.
"Anticonstitucional", o mejor, "inconstitucional" no es igual que "preconstitucional" o eventualmente "aconstitucional". Tenemos el símil de "alegal", que es aquello no regulado por leyes, distinto de lo "ilegal", que va en contra de ellas.
En lo penal nos QUERELLAMOS, no presentamos DEMANDA ante tribunales.
-Funciones de los jueces:
Jurisdiccionales: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Tarea puramente jurídica.
Ocuparse del Registro Civil (inscripción matrimonios, defunciones, estados civiles que han variado…), tareas administrativas. Hay controversia respecto si se puede alegar objeción de conciencia en estas funciones, así como queda claro que no ha lugar a objeción de conciencia en la función jurisdiccional.
Abrir sumarios, investigación de hechos, INSTRUCCIÓN. No es jurisdiccional. En algunos países son los FISCALES los que instruyen.
"Todos tenemos derecho a una justicia pública".

La consecuencia del Principio de legalidad, es que, los jueces y los magistrados (Juez, Magistrado, Magistrado del Tribunal Supremo), (se supone), son técnicos en derecho, y están obligados a conocer el Derecho, debiendo aplicarlo, aunque no haya sido aplicado por las propias partes del proceso. Eso se llama, principio de "Iura Movit Curia". Esto, debería ser así, ya que en principio, casi todos los órganos jurisdiccionales son ocupados por técnicos del Derecho. Hay cargos con personas legas en la materia, como los Juzgados de Paz, que aun así tienen potestad jurisdiccional.
Por otro lado, destaca el Tribunal del Jurado (en vulgo, Tribunal Popular), compuesto por 9 jurados que no tienen que conocer el Derecho, presididos por un Magistrado – Presidente. Esta es una forma en la que el pueblo participa en el sistema.
Tiene los problemas de que:
Aº- No hay tradición (derecho – deber),
Bº- No son técnicos en Derecho.
Hay otro principio importante: Es el Principio de inamovilidad de jueces y magistrados. (Art. 117.1 de la Constitución(Const) y Art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(LOPJ)). Con este articulo, se pretende que el Juez solo pueda ser separado de la carrera judicial, por la comisión disciplinaria del consejo, cuando haya cometido faltas (leve, grave, muy grave).
Las sanciones previstas para estas faltas, son: Suspensión, de darse el caso (puede ser provisional) o separación o traslado.
Las Sanciones Disciplinarias, las emite el Consejo Superior del Poder Judicial. Se pretende que en cualquier variación en el puesto de trabajo, tiene que estar previamente reglamentado.
Principio: Surge el de Responsabilidad (Art. 117 Const, Art. 1 LOPJ), que se desarrolla en : Responsabilidad Penal(art. 405-410,LOPJ). Esto significa que los jueces pueden incurrir por responsabilidad penal, por la comisión de delito o faltas en el ejercicio de sus atribuciones.
Responsabilidad Civil: (art. 411-413LOPJ): Se puede exigir daños y perjuicios a un juez por las actuaciones que llevara a cabo en el ejercicio de su labor profesional.
Responsabilidad Disciplinaria: (art. 414 –427 LOPJ).
Otro principio: El Juez debe ser ordinario, predeterminado por la Ley (llamado Juez Legal). (Art. 24.2 Const).
Es decir, cuando somos parte de un proceso, tenemos derecho a ser juzgados por un Juez Ordinario, no uno especial ni un Juzgado Especial. Tiene que estar predeterminado por la ley. Esto tiene origen en la Revolución Francesa (RF) en 1791. Y en España desde la Const de Cádiz (1812). Hay una conexión entre el Juez Legal y el Juez Natural (este termino no aparece en la Constitución). El Juez Legal, tiene un ordenamiento predeterminado por la ley. El Termino Juez natural, se refiere al Juez más próximo del lugar donde se hayan cometidos los delitos, etc. Esto viene de que las competencias, suelen otorgarse al juzgado de instrucción más cercano... al delito cometido.
TEMA 2: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Poder Judicial: La Constitución recoge él termino de Poder Judicial. No se reparte territorialmente. Las funciones del Poder Judicial son:
1º- La Constitución. En teoría, controla al Poder Ejecutivo (art. 103,1 ; 106,1 Const y 8LOPJ), ya que controla la potestad reglamentaria (desarrollar leyes) de ejecutivo.
2º- Controla la Legalidad Administrativa (actos administrativos). Y controla las desviaciones de poder.
3º- El Poder Judicial en teoría (resaltado por el profesor), controla también al Poder Legislativo (Por ejemplo, casos de Inconstitucionalidad). El Poder Judicial tiene un órgano de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, y es uno de los órganos del Estado.
El Presidente del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad de la nación. Ostenta la representación del Poder Judicial (máximo exponente de la nación).
Funciones del Consejo General del Poder Judicial:
1º- Ordenación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales mediante el desarrollo reglamentario.
2º- Ministerio de Justicia: Administración de los medios materiales y del funcionamiento del servicio publico de la justicia para que el servicio publico de la administración funcione. Transferido a las Comunidades Autónomas.
Dualidad para dirigir la Justicia.
3º- Hay mas órganos del Poder Judicial, que asumen funciones, por lo que el Gobierno del Poder Judicial, se vuelve difuso.

Consejo General del Poder Judicial:
Donde se regula: en el Art. (122/3 de la Const y el Art. 111 a 116 de la LOPJ).
La composición y el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial es compleja.
La ley que tenemos, tubo su gran importante cambio en el 2003. Surge como consecuencia del "Pacto para la reforma de la Justicia" firmado por el gobierno, el PP (en el mando) y el PSOE, el 28-5-2001.
Por un lado, tenemos 20 Vocales, de los cuales, 12 se eligen entre jueces y magistrados en activo, y de los otros 8, 4 se eligen por el Senado, y 4 por el Congreso. Entre todos ellos, en teoría, eligen al Presidente (numero 21).
La evolución:

1980: Se toma la determinación de que los Jueces y Magistrados elijan a los 12.
1985: Cambia la Ley Orgánica y la forma de elección: Todos elegidos por el congreso y el Senado (6 y 6, sin contar los otros 8).
2001: Negociación de las reformas: Los propios jueces y magistrados que elijan a 36, y de esos, el Senado 6 y el Congreso 6, por mayoría de 3/5.
Al Final, 9 se los queda el gobierno, 9 la oposición, 1 Catalán, 1 Vasco.
(El profesor dice que lo preguntará... posiblemente).
Los Vocales, los 12 tienen que estar en activo. Los otros 8, deben tener 15 años de antigüedad, y deben ser juristas de reconocida competencia (letrado, procurador, desempeño como jurista...), aunque el profesor recalca que esto es relativo, ya que esto no está regulado, ni dan un baremo de méritos. De esos 12, está regulado que se elijan de 36. Tienen que ser Jueces o magistrados en activo. No miembros del consenso saliente. Son órganos de gobierno (ya que tienen competencias y funciones), y órganos técnicos (son puestos).
Los jueces y los magistrados, si están en situación de permisos especiales y deben ocupar plaza, no pueden ser vocales (confuso, preguntar).
Como se eligen: Por un lado, siendo candidatos asociados, a las asociaciones de jueces, y candidatos independientes. De estos, de los 36, se calculan 18 independientes. Para poder presentarse, tienen que conseguir el dos por ciento de firmas de apoyo de los jueces en activo (que son 4500, así que 90). Si no se consigue, la proporción pasa a los asociados.

Aspectos Relativos a la designación de los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
Duración: En el Cargo es 5 años, cuando tiene que renovarse. En el Anterior, se alargó por problemas dos años más (en funciones).
1º- Si uno de los vocales cesan en el cargo, hay que proceder a la sustitución de ese vocal, sustituyéndole a través del Criterio que se siguió para ocupar el cargo (es decir, sí fue por el Congreso, por el Senado por elección...).
2º- Duración del Cargo del vocal entrante, disfrutará de ese cargo hasta agotar mandato del Consejo General del Poder Judicial.
3º- Existe una imposibilidad de reelección "inmediata"(seguida) de los vocales del Consejo, aunque si pueden ser reelegidos a la siguiente.
4º- Todos los vocales del Consejo General del Poder Judicial, tienen que prestar Juramento / Promesa para asumir el Cargo.
Organos del Consejo General del Poder Judicial
Pueden ser Unipersonales o Colegiados.
Unipersonales son los de una persona: Presidente, Vicepresidente, Pleno, Comisión Permanente, Disciplinaria, Calificación...
Presidente: Es el Presidente también del Tribunal Supremo. Es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, con una mayoría de 3/5 de sus miembros (Art. 127,1 lopj). (Aquí habló sobre una pregunta tipo de las que hace en exámenes, si es escogido por los 3/5 de 21 o de los 20... etc. En este caso de 21).
El nombramiento es por Real Derecho, refrendado por el Presidente del Gobierno.
Los Vocales son nombrados Por Real Decreto y Refrendados por el Ministro de Justicia.
Trabajo para evaluación continua. Dos hojas a mano. Respetando la Constitución, propuesta para elección del Consejo General del Poder Judicial mas justa. No se pueden quitar los de la Constitución, pero si elegir a los otros 8.
Los vocales y el Presidente del Consejo, son en teoría, nombrados por el Rey, a través de un Real Decreto.
El Presidente del Consejo, puede ser reelegido por una vez, y tiene que prestar juramento. La Toma de Posesión, es un acto solemne ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y el Pleno del Tribunal Supremo.
Funciones del Presidente:
1º- Representación del Consejo General del Poder Judicial.
2º- Convoca y preside las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente (art. 125 Lopj).
3º- Tiene voto de Calidad (en caso de empate, decide su voto).
4º- Fija el Orden del día, de las sesiones del Pleno Permanente.
5º- Ejerce las facultades que le sean delegadas por el Pleno (Comisión Permanente de cinco personas).
Cese del Presidente: Es por expiración del Termino de su mandato, o cuando se disuelve el Consejo General del Poder Judicial.
También, puede darse el caso de que renuncie, o que sea expulsado por las 3/5 partes del Consejo por notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo.
Si cesa antes de tiempo, hay que proponer a un nuevo Presidente, y su mandato se agotaría al finalizar el Consejo con el que se integra.
Vicepresidente: Nombrado por el Rey a propuesta del Consejo, elegido entre los 20 Vocales, por mayoría de 3/5 para su elección. Sus funciones son sustituir al Presidente, en los supuestos de vacante, ausencia, sustitución por enfermedad, o por otro motivo legítimo.
También puede tener las funciones que el Presidente delegue en él y las funciones que el Pleno le puede Delegar.
Pleno del Consejo General del Poder Judicial
Formado por los 20 Vocales, y el Presidente del Consejo. Las Funciones del Pleno (art. 127 lopj), son:
1º- Nombramiento de Cargos: El Pleno propone al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, por 3/5. También al Vicepresidente, por 3/5. A dos Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Magistrados del Tribunal Supremo, al Presidente de Sala del Tribunal Supremo, a los Presidentes de los Tribunales superiores de Justicia (Los de las CCAA).
2º- Propone el nombramiento de los demás cargos de designación discrecional (los nombramientos que se apartan de los reglados).
Otras Funciones son:
1º- Resolutivas: Resuelven los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos adoptados por la comisión permanente, la Comisión Disciplinaria, por las salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, y por los acuerdos de los órganos de gobierno y los juzgados.
2º- El Pleno elegirá quienes son los vocales que forman parte de cada una de las comisiones del Consejo General del Poder Judicial.
3º- el Pleno aprueba la memoria anual sobre el estado de la administración de justicia (opinión del consejo, que se lee en la apertura del año judicial).
4º- El Pleno del Consejo, elabora el presupuesto del Consejo y lo ejecuta.
5º- Ejerce la Potestad Reglamentaria que la (lopj) atribuye al consejo, la excepción es si afecta a su organización, por lo que puede legislar la lopj.
6º- Cláusula Residual (art. 127 lopj), cualquier función que corresponda al consejo, y no esté expresamente atribuida a algún órgano del Consejo. Esta función corresponderá al pleno.

Régimen de Reuniones:
Una vez constituidos, se reúnen en sesiones.
1º- Sesiones Ordinarias: son aquellas que se celebran con carácter periódico, en días hábiles al comienzo de cada trimestre, donde el Presidente del Consejo dará a conocer un Calendario de Reuniones.
2º- Sesiones Extraordinarias: Fuera de calendario ordinario. Es solicitado por cinco o más vocales. Para que sea valida, se exige que acudan un mínimo de 14 de sus miembros, incluyendo al Presidente, o quien le sustituya, formando un Quórum, que es lo mínimo que exige para la realización de acuerdo.
Quien preside las sesiones: recae en el Presidente del Consejo, o el vicepresidente, o el vocal de mayor antigüedad.
La Secretaria: tiene él deber de acudir a todas las reuniones. Recoge testimonio en la reunión y la transcribe.
Adopción de Acuerdos: Pueden ser por Asentimiento (cuando no hay objeciones por un vocal), o por Acreditación, en la que salvo la ley diga lo contrario, basta una mayoría simple. Quien presida la sesión tiene voto de Calidad.
La votación puede ser publica (mano alzada) o secreta.
Comisión Permanente: Integrada por 5 miembros. Por ley, el Presidente lo preside, más dos vocales de carrera judicial y dos de no judicial.
Los miembros: el Presidente lo es por serlo, y los vocales elegidos en el Pleno por 3/5.
La Comisión Permanente se constituye con carácter periódico anual (pueden ser elegidos). Para ser valida una reunión, debe concurrir 3 de sus miembros. Los acuerdos son adoptados por mayoría simple.
Sus Funciones (art. 131 lopj). Nombra a jueces y magistrados cuya competencia no es del pleno (carácter reglado). Acuerda la jubilación forzosa de magistrados, nombramiento de cese de magistrados suplentes, y autoriza el escalafón de la carrera judicial.

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