miércoles, 24 de septiembre de 2008

Teoria del Derecho

Teoría del Derecho
0 Programa:
La asignatura estará basada en 10 lecciones, y 3 películas.
1º- Una cuestión de Honor (Luigi Zanpa) (1965).
2º- Vencedores o Vencidos? (Juicio de Nuremberg).
3º- Las Normas de la Casa de la Sidra. http://vagos.wamba.com/showthread.php?t=202844

Parte Teórica: Será de 5 Folios por las dos caras, escritos a mano (es decir, 10 folios), junto a bibliografía y otros medios.
En la Parte Practica, habrá materiales en Reprografía y se trataran en clase también. Las películas se visionaran y tratarán en clase.
La Evaluación será por una prueba escrita, donde se nos formulará él titulo y habrá que escribir 4 hojas por una cara, además de llevar los folios a dicho examen.
También habrá una prueba expositiva: que constará de la resolución de una practica, mas el comentario de las películas y resumen de los textos de la lección 9 (Derechos Humanos).

El Concepto del Derecho Tema 1. Realmente, no hay un concepto verdadero del Derecho, aunque puedan existir definiciones (mas o menos extendidas). En la Historia, se hizo defensa de los conceptos verdaderos, mediante el Platonismo Verbal, el Realismo Verbal o el Esencialismo Verbal. Relación entre el significado y el símbolo, existiría un vinculo esencial (que solo admitiría un significado). Hoy en día, esta teoría ha caído en desuso, defendiéndose el convencionalismo (teoría entre la relación entre el lenguaje y la realidad). No es esencial, sino convencional, por lo que no hay vinculo esencial. Para poder definir lo que es el Derecho, hay que ponerse de acuerdo. Luego dice la profesora, que se intentará llegar a ese concepto hegemónico. si bien no es él más verdadero. Y aquí pone el ejemplo de la palabra Matrimonio, que antes era la unión entre dos personas de distinto sexo y hoy tiene más. A partir de esto, vamos a ver dos cuestiones: 1º- Ambigüedad de la "Palabra", "Termino", Derecho. Se llama Ambigüedad al defecto del Lenguaje en la comunicación al usarse un termino plurisemico, y no se sabe a cual de esos significados plurisemicos es el que buscamos. (Plurisemia, requisito de la ambigüedad). 2º- Porqué "Derecho" es una palabra "Ambigua"?. Porque la misma palabra tiene diferente concepto o significado. Por ejemplo: "El Derecho Argentino contempla la pena de Muerte": Derecho en sentido objetivo (conjunto de leyes, etc., sistema jurídico). "Tengo Derecho a Vestirme como quiera": Derecho sentido subjetivo (facultad, posibilidad). "El Derecho que se estudia en la Facultad...": Ciencia Jurídica. "No hay Derecho que en Africa la gente": Justicia. Por estos ejemplos, da a entender que la palabra es plurisemica: Sentido de que se emplea en varios significados. Es ambiguo porque se emplea y no se sabe a que significado se refiere, e incluso puede tener varios (sentido objetivo, subjetivo, Ciencia Jurídica, Justicia). Aunque esto se puede ver según el contexto, generalmente. Con el Derecho, se presentan problemas también de Vaguedad. La Vaguedad es un defecto congénito del Lenguaje. Se predica de los conceptos, no de los términos. Todo concepto tiene una Intensión y una Extensión. Se entiende por Intensión: como un conjunto de propiedades que lo caracteriza. Se entiende por Extensión: como un campo de aplicabilidad del concepto. Por ejemplo: Mamífero. Por intensión, se entiende la definición de mamíferos (definición general, sangre caliente, animales con mamas, etc.). Por extensión, es el campo de aplicabilidad, es decir, todos los animales que responden a esas características. Lo importante es la Intensión, porque muchas veces carece de Extensión real. Por ejemplo: Juez Imparcial. A mayor extensión, menor intensión. Y a mayor intensión, menor extensión. Ejemplo de esto. Concepto de Estudiante. Concepto de Estudiante de Derecho. Concepto de Estudiante de Derecho de la UPV. Por todo esto, la vaguedad de los conceptos, puede ser intencional y extensional. Vaguedad del Concepto del Derecho (derecho, normas que emanan del estado). Se dice que es vago intensionalmente. Una característica es la normatividad (constituido por normas). Otra la Coactividad (Coacción). Otra la Generalidad de las Normas (Dirigidas a todas la ciudadanía). Otra que tiene vínculos con la justicia. No es una lista cerrada. Fijándose en esto, también seria vaguedad extensional. Y aquí habló de algunos ejemplos que también lo son, pero sin precisarlo, como el Derecho Canónico o el Internacional.

En cierto sentido, se puede decir que el derecho objetivo es un lenguaje. El problema es que a la mayor vaguedad del concepto, mayor problema para interpretarla ( en los conceptos hay una zona de penumbra), lo cual da lugar a muchas posibilidades interpretativas (descripcionalidad interpretativa).
La vaguedad por un lado, estos conceptos interpretativos son necesarios (igualdad, democracia, orden público), para adaptar esos conceptos con el tiempo.
Pero por otra parte, puede suponer un problema, dado que si en determinados ámbitos del derecho, la vaguedad no es deseable porque se abren demasiadas vías interpretativas. (Por ejemplo, derecho penal).
Otra Referencia vinculada al lenguaje del Derecho:
Conceptos Contestados: Un paso mas en la escala de la vaguedad, pero diferenciables. Son aquellos en los que no solamente existe un campo de aplicabilidad incierto, sino que solo tiene algunas condiciones formales comunes a todas las concepciones controvertidas de ese concepto. Por ejemplo, Igualdad de Trato y lo que espera y cree cada uno de los miembros por esa igualdad, dándose o restando méritos a otros. En definitiva, son conceptos que dependen de la idea de justicia que tengamos, y esta varia según la persona.
Lenguaje del Derecho en el sentido descriptivo: El derecho en sentido objetivo, en un lenguaje prescriptivo, pero que se puede caracterizar por un lenguaje natural tecnificado.
Lenguaje Descriptivo, lenguaje compuesto de tres tipos de términos.
1º- Términos del lenguaje vulgar /corriente (natural). (Árbol, semilla...), que en la cultura jurídica es usada en el mismo lenguaje normal. Se utilizan con el mismo termino y significado.
2º- Términos Tecnificados: usados también en el lenguaje corriente t normal, pero al usar estos términos o bien se restringe las acepciones del lenguaje corriente a uno, o bien modifica el significado de alguna de las acepciones, extendiéndolo y restringiéndolos. Ejemplo, el concepto de Bien Mueble. O Impresores,.
3º- Lenguaje Natural Tecnificado: Técnicos en sentido estricto. Que sean Términos Técnicos en sentido estricto, términos que no se usan en el lenguaje normal y son propios de esa técnica o arte.
Concepto Hegemónico del Derecho: Concepto del que participa de forma general del derecho. Conjunto de normas, leyes que provienen del Estado o Autoridad en un momento histórico concreto, el origen del estado moderno (donde se monopoliza el poder normativo por parte de un órgano políticamente soberano).
FUD (Pedir apuntes).

Positivismo Jurídico: La concepción hegemónica del derecho, es una que surge en un determinado momento histórico, y arropado y legitimado por la teoría positivista.
El Positivismo jurídico, se podía llamar también, siendo una expresión sinónima de Iuspositivismo. Deriva etimológicamente de "Derecho Positivo" (su concepto surge en el pensamiento clásico, como contrapuesto a derecho natural).
Positivismo Jurídico: se caracteriza porque no se puede hablar de derecho natural, separación de normas humanas y naturales. Es una doctrina compleja, con cambios y evoluciones. Para exponer esto, (Norberto Boglio). Este autor concibe al Positivismo Jurídico como un modo de aproximación al Derecho y estudio del derecho.
Para explicar la aproximación al derecho y estudio del derecho; se ve la aparición del positivismo filosófico, basado en 1º- Conocimiento de los hechos; 2º- Reconocer las ciencias experimentales como única fuente del conocimiento; 3º- se rechaza el conocimiento a priori (conocimiento, producto de la ciencia).
Los Iuspositivistas se contagian de esto (científicos del derecho, y ven el derecho como una ciencia). Su objeto es el Derecho Positivo, normas emanadas por el estado.
Positivismo Jurídico: Punto de vista y estudio del Derecho. Los iupositivistas no quieren convertirlo en ciencia, sino estudiar científicamente el derecho. Quieren mantenerse en el plano de los juicios de echo, y no de valor.
Las ciencias experimentales no intervienen en el objeto de lo experimentado. Si quieren construir hipótesis teniendo como base el derecho positivo, tienen que ser proposiciones verificables.
Quien estudia el derecho, no solo hace comprobaciones, no solo quiere verificar significados textuales, sino que interviene en la modificación de las normas.
Jurista: lleva a cabo una actividad de las normas, ya que el derecho es interpretativo. Así que interviene y asigna significado a los términos que aparecen en las leyes, y de esta manera, ese significado de esos términos. Interviene en estos significados, y se rompe.
En el lenguaje, hay conceptos vagos (no esta bien delimitado), hay una descripcionalidad interpretativa.
La Doctrina iuspositivista: si quieren mantenerse en el estricto jurídico, debe limitarse a decir los enunciados. Pero el Jurista interpreta (describe e interviene en el objeto). A pesar de todo esto, la pretensión de interpretar el saber, es muy grande, dado que la ciencia tiene gran prestigio social.
Otra razón: en nuestra sociedad, hay una división de poderes. Según esta, el poder que tiene legitimidad para crear derecho, es el poder legislativo (por ser representantes de los ciudadanos, etc.). A través de la interpretación de las normas, se recrean las normas. Los juristas crean normas. Todo jurista interpreta las normas, y la interpretación no es genérica.
La doctrina iuspositivista, tendrá la cualidad de intentar separar la moral, la finalidad y el derecho.
En el ordenamiento jurídico moderno, tiende la certeza a identificar el derecho. (Si no, se quiebra la seguridad jurídica). El Ordenamiento jurídico, es quien aplica el derecho, y el jurista que lo aplique no puede saltárselo. Su racionamiento deberá partir de los enunciados de las leyes (no hay interpretaciones verdaderas del derecho positivo (la profesora lo ha recalcado) ).
Si la Ciencia es experimental, y empírica, y busca la verdad (lo que vale como explicación científica). El Derecho (como ciencia jurídica sui generis), va a la autoridad (jurisprudencia, que aplica la ley, adapta el texto a un caso concreto). Habrá interpretaciones mas autorizadas (como el tribunal constitucional), pero no la interpretación verdadera, porque no es falsable (hablar de términos en verdad o falsedad ). La Ley es la ley, y es interpretable.
Características del Positivismo Jurídico como teoría del derecho
El Positivismo Jurídico puede ser caracterizado como una macroteoria, al estar compuesta por 6 subteorias.
1º- Teoría legislativa del derecho.
2º- Teoría normativista del derecho.
3º- Teoría de lo coactividad.
4º- Teoría de la coherencia del ordenamiento jurídico.
5º- Teoría de la plenitud del ordenamiento jurídico.
6º- Teoría de la interpretación lógica o mecanicista del derecho.
Las tres primeras, se siguen defendiendo como teorías plausibles. Las tres ultimas, hoy ya no se defienden como teorías, sino que funcionan como dogmas (hay que creer en ellas).
1º- Teoría Legislativa: la ley es la fuente prevalente del derecho, por encima de la costumbre y el derecho judicial (decisiones de los jueces).
2º- Teoría Normativista: derecho compuesto por normas.
3º- Teorías Coactividad: La coactividad es el elemento esencial del derecho.
4º- Teoría de la Coherencia Jurídica: el ordenamiento jurídico, carece de antinomias (contradicción entre normas).
5º- Teoría de la plenitud del ordenamiento jurídico: en el ordenamiento jurídico, no hay lagunas, ya que prevé una solución para todos los casos posibles.
6º- Teoría de la interpretación lógica o mecanicista del derecho: que la interpretación no implica creación de normas, sino que es una operación lógica (de tipo mecánico).

Teoría de la coactividad del Derecho (ampliada)
Los autores iuspositivistas, reconocen que no se puede hablar del derecho sin hacer referencia al factor de la coacción (sanción), y al uso de la fuerza. Que sin la coacción, el uso del Derecho caería.
Como el Iuspositivismo ha evolucionado, no es igual la teoría del S XIX, a la del S XX.
S XIX (Jon Austin, Rudolf Von Ihering).
S XX (Kelsen, Ross), que reformulan la teoría de la coactividad iuspositivista.
Austin e Ihering: afirman que la coactividad es el elemento esencial del derecho, pero como instrumento o medio de hacer valer las normas jurídicas. Ellos dicen que si las normas jurídicas no están respaldadas por la fuerza, no se cumplirían, por lo que es necesario el respaldo de la sanción para que sean normas jurídicas.
A esto, se le objetó que:
1º- La coacción no está presente en la costumbre jurídica (Derecho Consuetudinario), ya que hay una convicción de obligatoriedad, no se cuestiona.
2º- Las disposiciones de texto constitucional (cúspide, el Tribunal Constitucional, de obligatoriedad jurídica), la mayoría están desprovistas de sanción, cumplidas por convicción.
3º- Las normas del Derecho Internacional (supraestatal), están desprovistas también de una sanción eficaz (derecho supraestatal, derechos de los estados).
La primera y la tercera, servirían como ataque al Iuspositivismo.
Teoría Moderna: (Kelsen, Ross)
S XX, dicen que la coacción es elemento del Derecho, pero no como medio, sino como contenido mismo del derecho. Para explicar esto, hay que tener presente a Hobbes (precursor del Iuspositivismo). Hobbes, distingue la separación entre el estado de naturaleza, y un estado civil.
La imagen del estado de Naturaleza (lucha de todos contra todos, el hombre es un lobo para el hombre, la famosa frase), es una imagen del Estado Precontractual, en el que es más poderoso el que tiene mas fuerza, siendo un estado invivible, donde la fuerza tiene un uso indiscriminado.
Frente a esto, está el Estado Civil. Sus características, es monopolizar el uso de la fuerza por un poder (órgano) político soberano. La fuerza no se puede usar indiscriminadamente. El Estado es el único posible que puede ejercerla, utilizando el cómo, el dónde, el cuanto... (en teoría), porque una cosa es que debemos hacer, y otra la que se haga.
Es un Estado de Derecho, donde todos los poderes están sometidos al derecho, y deben obedecer las normas que les mandan.
Es cierto que muchas normas regulan esto, pero no todas las normas jurídicas son reducibles a la fuerza.
Constitución: Norma Jurídica, pero no regula las normas de la sanción.
3º- El Positivismo Jurídico como ideología del Derecho:
Precisión: la palabra "ideología" (o termino ideología), ha tenido históricamente dos sentidos distintos:
1º- Un sentido neutro.
1º- Un sentido peyorativo.
1º- Ideología, forma de pensar basada en valores, aunque varios autores, (Tracy), usan la palabra en un sentido neutro y no tiene que ser ni bueno ni malo. Posteriormente, adquiere un sentido Negativo, siendo la ideología, una forma de pensar sobre algo.
Marx, quiere hacer una ciencia, y esto es erróneo de pensar. Lo que se quiere de este lenguaje, es recortar su unidad.
Autores Positivistas, conformes si se les considera sentido de Derecho?.
Ellos buscan ser científicos del Derecho, de forma neutra. Sin embargo, rechazan ser autores como que es el derecho, ya que quieren ser ideólogos. Aunque, el Iuspositivismo es también una ideología del Derecho.
Como?:
1º- Defendiendo el deber absoluto e incondicional de obediencia a la ley, o bien ideólogo positivista del Derecho, defendiendo una obediencia al Derecho, en tanto en cuanto es un instrumento para defender determinados valores sociales (orden, paz, seguridad jurídica..Etc.).
2º- Sostienen al mismo tiempo que si en un momento determinado, existen valores superiores o más importantes que estos, resultaría legitimo desobedecer al Derecho (destruir ese orden), e instaurar un orden nuevo. Los detractores del Orden viejo, serán los Defensores del nuevo orden.
La Critica, es que algunos afirman que hay que obedecerla, por ser ley (Legalismo Etico), porque al defender el derecho, defendemos el Orden Social, la Paz Social (El Derecho Sirve para eso).
Si en un momento determinado, la obediencia del Derecho supone hacer Injusticias, se podría derribarlo.

Hasta aquí, hemos visto solo la corriente Iuspositivista, pero hay otras corrientes criticas del Derecho.
Aº- Corriente Iusnaturalista.
Bº- Realismo Jurídico (Iusrealismo).
Aº- Iusnaturalismo: Convive con el otro derecho. El Derecho Natural encontraba aquí su fuente, en una autoridad que no es el hombre, sino un orden distinto, divino él. No es procedente hablar de Derecho Natural, porque no surge del estado (autores Iuspositivistas). Frente al Poder Político, hay otro Derecho, admitido por los Iuspositivistas. El Derecho Natural, que estaría por encima del Derecho Positivo, hasta el punto de que si el Derecho Positivo, no resultara conforme al Derecho Natural, no se le otorgaría la condición de Derecho.
Autores Iusnaturalistas (San Agustín de Hipona, Santo Tomás de Aquino, que afirman que el Derecho Positivo está por encima de lo Humano).
Iusnaturalistas – Realistas: Otra corriente, pero dentro del Naturalismo, donde los Derechos Naturales están por encima del Iuspositivismo.
Características de todos los Iusnaturalismos:
1º- Además, y por encima del Derecho Positivo, existe un Derecho Natural, una serie de reglas y de principios validos para todo Tiempo y Lugar.
2º- Que el Derecho Positivo solo será Derecho, si resulta conforme a los Principios del Derecho Natural, y si no resulta conforme, no será derecho a Ley, sino una Corrupción de Ley o una Apariencia de Ley.


Explicación de la invocación de Derecho Natural sobre el Positivismo:
Tiene dos funciones, la Progresista (que aparece después de la formación del Estado moderno (Declaración de Derechos), y la Conservadora (Derecho Natural, base para modificar el Estado Absolutista).
A lo largo del Tiempo, se ha usado por los dos.
A El Poder Soberano, se llega por la Fuerza (Poder Coactivo y Normativo). Entonces, el ordenamiento jurídico, los Términos de Derecho, del mas fuerte, no tiene porque ser él mas justo.
Los autores Contractualistas, ven la necesidad de meter una idea de Justicia, vinculada a los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que supongan un freno al Poder Soberano, porque los Iusnaturalistas dicen que frente al absolutismo, hay derechos individuales (naturales), de las personas por encima del Poder Absoluto (Papel Progresista).
Papel Conservador: El Derecho Positivo, se justificaba en función de un Derecho Natural de Origen Divino. Ante cualquier veleidad del Derecho, se sacaba un Derecho Natural, por encima del Derecho Positivo.
Los Principios Iusnaturalistas son distintos según las corrientes, por eso esta contradicción.
La pugna entre estos dos, ya no es tan virulenta hoy en día. Al tener en las Constituciones los derechos, etc. Los Iusnaturalistas ahora hacen diversas interpretaciones del Derecho (Términos Generales).
Hay confrontaciones en momentos puntuales (aborto, derecho de matrimonio, etc.).
De todo esto, se puede deducir que los Iuspositivistas, dicen que el Derecho Positivo (no tiene Derecho Moral), aunque si los valores son recogidos por el Derecho, se convierten en Derecho.
Se Conoce una conexión entre Derecho y Moral. Hay un campo en que el Derecho y la Moral sé interseccionan (pero no se juntan), ya que el derecho son normas jurídicas sin contenido moral.

Iusnaturalismo (corriente critica con el positivismo) --------------------------- Iuspositivismo.
Moral, Religión, Justicia ------------------------ Derecho.
Este es el esquema que ha puesto la profesora.
Luego ha pasado a decir que, el Iusnaturalismo, por encima del Derecho Positivo, hay un Derecho Natural, con reglas y principios de Justicia validos para todo tiempo y lugar.
También ha dicho que, si el Derecho Positivo no se conforma con esos principios de justicia, corre el peligro de que no ve que no existe la justicia absoluta, y los principios de justicia de una persona, no tienen porqué coincidir con los demás (corrupción de justicia). Lo que viene a decir, es que si el Derecho Positivo no se adecua a determinados principios, es corrupto.
La otra corriente, es el Realismo Jurídico: Surge en el Siglo XX, y se desarrolla en su primera mitad. Hay dos corrientes:
1º- Realismo Jurídico Americano. Autores, Holmes, Frank, Leewellyn.
2º- Realismo Jurídico Escandinavo. Ross (etapa RJ).
Dice que el Realismo Jurídico tiene su mayor fuerza en el siglo XX.
Realismo Jurídico: En que sentido es critico con el Positivismo Jurídico?. Pues el Realismo Jurídico critica dos postulados:
1º- La Teoría Legalista del Derecho.
2º- La Teoría de la interpretación de la autoridad lógica o mecanicista.
El Realismo Jurídico critica el concepto de Certeza Jurídica que tiene el Iuspositivismo. En el Realismo Jurídico Americano, su critica fundamental será el concepto de certeza del Derecho, mientras que en el Realismo Jurídico Escandinavo, criticará el concepto de certeza de la Ciencia del Derecho.
Es decir, que el Positivismo Jurídico corriente, que busca el concepto de Derecho Cierto, conocido por todo el mundo, aplicación del derecho. Luego el Derecho tiene que ser algo cierto, que procede del Estado solo lo aplicado y publicado.
El Concepto de Realismo Jurídico es un mito, porque el Derecho cierto Iupositivista, es un lenguaje (textos escritos, interpretados y aplicados por la ley de distinta manera). Por lo tanto, las Normas jurídicas que para ellos son ciertas, son aplicables solo si están en un papel. Llamamos Derecho cierto, lo que decidan los órganos de aplicación y el Derecho.
La critica de esto, produce la caída de la Teoría Legislativa del Derecho (lo de la ley es la fuente del Derecho, y la supremacía frente al Derecho Jurídico.
Se fijará mas en el texto de la ley (en su interpretacion mas de lo que dice el texto). El Realismo Jurídico Americano, cuestiona que la interpretación y aplicación del Derecho, supone una interpretación del significado.
Realismo Jurídico Escandinavo:
La Critica del Realismo Jurídico Escandinavo, al Iuspositivismo, va dirigida a cuestionar el modelo de Ciencia Jurídica (cuestiona el concepto de ciencia juridica de modelo de ciencia iuspositivista).
Porque los Iuspositivistas, o bien informan los textos o bien interpretan las normas para explicarlas, según el significando, recreando.
Para responder al modelo de ciencia, Ross, dice que el modelo podria ser una ciencia que elaborará predicciones sobre las decisiones de los jueces u organos judiciales, porque esto se puede verificar. El problema, es que el actuar de los Juristas no se basan en predicciones (si la sociologia juridica). Esto se responde porque la labor de un jurista tradicional es mas de interpretar las leyes mas que ponerse fuera de ellas.
Esta corriente fue importante para desmontar teorias, que llegaron a producir una crisis de autentidad en los 70. A partir de los años 80, trataran de cambiar al jurista por el politico. En los años 70, surgiran dos movimientos que resaltarán el caracter politico de las actividad juridica.
1º- Movimiento del uso alternativo del derecho (Catania 1972).
2º- Critica Legal Studies (movimiento del Estudio critico del Derecho).
Ambos movimientos, ponen enfasis en el caracter politico del derecho. Ambos movimientos responden a una politica progresista del Derecho.
Sus partidarios tienen unas ideas marxistas y tienen una estrategia para el cambio, basada en (hasta el momento, las leyes y la Constitución, donde se recogen los derechos y libertades, que han sido fundamentados en la politica para defender los intereses de la burguesia.
Pero lo que dicen estos movimientos, es que si se ha interpretado asi, tambien se pueden cambiar para una defensa de las clases populares. La estrategia de estos juristas es introducirse en el poder judicial (actividad juridica, pero que mas que cientifica es politica).
Critical Legal Studios: Es una corriente progresista. so nde origen academico. siendo una corriente progresista, y partiendo de que los que hacen los juristas es una actividad politica, diseñan una estrategia opuesta.
En los Paises Ingleses, la tradicion Jurídica es distinta, donde en la Comon Law tiene fuerza la doctrina del precedente (jurisprudencia).
Por otra parte, los jueces de EEUU, es algo distinto, ya que alli normalmente son designaciones politicas. Se dan cuenta en que la fuerza de los jueces es inmensa, y si estos son nombrados por los politicos, habrá problemas, ya que se puede destruir el principio de legalidad.

El Positivismo Jurídico, entraría en Crisis, tras estos movimientos, en parte no solo por las cientifidad (las dos corrientes anteriores), sino también se cuestiona la estatalidad del derecho (a partir de la segunda guerra mundial).
Cobra auge el Derecho Internacional, y el Derecho Supraestatal (UE). En la Segunda Mitad del Siglo XX, hay otra corriente critica, que revitaliza el concepto de Derecho a las sociedades sin Estado. Otra experiencia es la creación del Tribunal Penal Internacional (adhesión a ser juzgado, en principio voluntariamente, para que este tribunal actúe en casos de genocidio, o crímenes contra la humanidad (los estados ceden la soberanía, en el sentido de que no se puede cometer atrocidades). Pierden peso la idea Positivista que la soberanía emana del Estado, ya que se reconocen otros Organismos Supraestatales, que vinculan los estados, y que son reconocidos por ellos.

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